1. La legislación estadounidense otorga un trato diferente a las tribus reconocidas federalmente que a otros grupos indígenas de Estados Unidos. ¿Es esta práctica coherente con la Declaración?
El proceso de Estados Unidos para el reconocimiento de las tribus indígenas y nativas de Alaska es, en general, coherente con la Declaración de la ONU. Existen diversas definiciones de pueblos indígenas ampliamente aceptadas en la comunidad internacional y en la práctica estatal. Si bien estas definiciones varían ligeramente, todas comparten elementos comunes, entre ellos: la autoidentificación como indígena; la descendencia de sociedades precoloniales y anteriores a la conquista; la pertenencia a un sector no dominante de la sociedad; la posesión de instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias; y el vínculo colectivo con la tierra y los recursos naturales. La Declaración no prescribe con precisión cómo debe realizarse dicha determinación. Sin duda, el proceso federal actual requiere mejoras para ser más justo y razonable.
La coherencia con la Declaración de dar un trato diferente a algunos pueblos indígenas dependerá de la razonabilidad de las clasificaciones, la naturaleza de la diferencia de trato y otros factores. En cualquier caso, es evidente que los derechos consagrados en la Declaración se aplican a todos los pueblos y personas indígenas.
2. ¿Es la autodeterminación tal como se analiza en la Declaración consistente con la autodeterminación tribal en la legislación y la práctica de los Estados Unidos?
En Estados Unidos, el gobierno federal ha reconocido durante generaciones el derecho a la autodeterminación de las naciones indígenas y nativas de Alaska, lo cual se demuestra en sus relaciones de gobierno a gobierno con dichas naciones. El derecho a la autodeterminación consagrado en la Declaración refleja esta práctica de larga data. La Declaración de la ONU ofrece perspectivas sobre cómo Estados Unidos puede implementar y fortalecer sus relaciones de gobierno a gobierno con las naciones indígenas y nativas de Alaska, y evitar prácticas que contradigan el derecho a la autodeterminación. No observamos ninguna inconsistencia importante entre la autodeterminación contemplada en la legislación federal vigente y el derecho a la autodeterminación expresado en la Declaración.
3. ¿Qué mecanismos adicionales, si los hay, son necesarios para que Estados Unidos actúe de manera coherente con las disposiciones de la Declaración relativas a tierras, territorios, recursos naturales, sitios sagrados y reparación?
La Declaración no exigiría, aun siendo vinculante, que Estados Unidos creara mecanismos adicionales para actuar de conformidad con las disposiciones sobre tierras, territorios, recursos naturales, sitios sagrados y reparación que contiene. La Declaración de la ONU trata los derechos de propiedad de los pueblos indígenas de forma muy similar a como lo hace la Constitución de Estados Unidos. La Declaración establece una agenda para el diálogo entre los pueblos indígenas, nativos hawaianos y nativos de Alaska y el gobierno de Estados Unidos con el fin de mejorar los mecanismos y la legislación estadounidenses en materia de tierras, territorios, recursos naturales, sitios sagrados y reparación. No cabe duda de que existen aspectos de la legislación federal sobre las tierras de los pueblos indígenas, nativos hawaianos y nativos de Alaska que requieren mejoras, pero estas mejoras ya están contempladas en la Constitución de Estados Unidos. Asimismo, es cierto que se necesitan ciertas mejoras para garantizar que existan recursos judiciales justos y adecuados para los pueblos indígenas y las personas que sufren daños en relación con sus tierras y sitios sagrados. Por el momento, no está claro cuáles deberían ser los detalles de estas mejoras, pero pueden resolverse mediante consultas de buena fe en el futuro.
4. ¿Cuál es su comprensión del significado de "consentimiento libre, previo e informado" en la Declaración?
El consentimiento libre, previo e informado es un principio fundamental que se deriva del derecho colectivo de los pueblos indígenas a la libre determinación sobre sus tierras y recursos. No se trata de un derecho sustantivo como el derecho a la libre determinación. Tal como se utiliza en la Declaración, el consentimiento libre, previo e informado no otorga a los pueblos indígenas un derecho de veto. Más bien, se refiere a un proceso que los países deben seguir, o a condiciones que deben cumplirse, antes de que un Estado emprenda una acción que, de otro modo, constituiría una violación de un derecho o una expropiación.
5. Como muchos países han recalcado en sus declaraciones de apoyo a la Declaración, esta es un documento aspiracional no vinculante cuya fuerza es moral/política más que jurídica. ¿Comparte usted esta opinión sobre la naturaleza de la Declaración?
La Declaración establece un conjunto de normas que orientan a los países sobre el trato y las obligaciones que deben tener con los pueblos y personas indígenas. Se trata de un instrumento no vinculante, lo que significa que, en rigor, los países no están obligados jurídicamente a reconocer los derechos que en ella se recogen únicamente por el hecho de que exista una Declaración. No obstante, constituye una declaración oficial de la mayoría de los Estados miembros de las Naciones Unidas que reconoce estos derechos como derechos legales de los pueblos indígenas en el derecho internacional. Esto confiere a la Declaración una considerable fuerza política y moral.
Sin embargo, cabe aclarar que la Declaración sí tiene relevancia jurídica. En ella se establecen principios y derechos legales, algunos de los cuales ya forman parte del derecho internacional vinculante de los derechos humanos. No obstante, un país no está jurídicamente obligado por las disposiciones de la Declaración simplemente por haberla votado a favor o respaldado.