1. La legislación estadounidense trata a las tribus reconocidas a nivel federal de forma diferente a otros grupos indígenas del país. ¿Es esta práctica coherente con la Declaración?
El proceso de Estados Unidos para reconocer a las tribus indígenas y nativas de Alaska es, en general, coherente con la Declaración de la ONU. Existen diversas definiciones de pueblos indígenas ampliamente aceptadas en la comunidad internacional y en la práctica estatal. Si bien estas definiciones varían ligeramente, todas comparten elementos comunes. Estos elementos comunes incluyen: autoidentificación como indígena; descendencia de sociedades precoloniales y anteriores a la conquista; un sector no dominante de la sociedad; tener instituciones sociales, económicas, culturales y políticas diferenciadas; y un apego colectivo a la tierra y los recursos naturales. La Declaración no prescribe con precisión cómo se debe realizar dicha determinación. Por supuesto, el proceso federal actual necesita mejoras para ser más justo y razonable.
La coherencia con la Declaración al tratar a algunos pueblos indígenas de manera diferente a otros dependerá de la razonabilidad de las clasificaciones, la naturaleza de la diferencia de trato y otros factores. Es evidente, en cualquier caso, que los derechos consagrados en la Declaración se aplican a todos los pueblos e individuos indígenas.
2. ¿Es la autodeterminación tal como se analiza en la Declaración coherente con la autodeterminación tribal en la legislación y la práctica de Estados Unidos?
En Estados Unidos, el gobierno federal ha reconocido durante generaciones el derecho a la autodeterminación de las naciones indígenas y nativas de Alaska, como lo demuestran sus relaciones intergubernamentales con dichas naciones. El derecho a la autodeterminación consagrado en la Declaración refleja esta práctica arraigada. La Declaración de la ONU ofrece perspectivas sobre cómo Estados Unidos puede implementar y fortalecer sus relaciones intergubernamentales con las naciones indígenas y nativas de Alaska y evitar prácticas que contradigan el derecho a la autodeterminación. No observamos ninguna inconsistencia significativa entre la autodeterminación contemplada en la legislación federal vigente y el derecho a la autodeterminación contemplado en la Declaración.
3. ¿Qué mecanismos adicionales, si los hubiera, son necesarios para que Estados Unidos actúe de manera coherente con las disposiciones de la Declaración sobre tierras, territorios, recursos naturales, lugares sagrados y reparación?
La Declaración no exigiría, ni siquiera si fuera vinculante, que Estados Unidos creara mecanismos adicionales para actuar en consonancia con las disposiciones de la Declaración sobre tierras, territorios, recursos naturales, lugares sagrados y reparación. La Declaración de la ONU trata los derechos de propiedad de los pueblos indígenas de forma similar a la Constitución de los Estados Unidos. La Declaración establece una agenda para el diálogo entre los pueblos indígenas, nativos de Hawái y de Alaska y el gobierno de Estados Unidos sobre la mejora de los mecanismos y la legislación en Estados Unidos en materia de tierras, territorios, recursos naturales, lugares sagrados y reparación. Sin duda, existen aspectos de la legislación federal sobre tierras indígenas, nativos de Hawái y de Alaska que requieren mejoras, pero estas mejoras ya están contempladas en la Constitución de los Estados Unidos. También es cierto que se necesitan ciertas mejoras para garantizar que existan recursos judiciales justos y adecuados para los pueblos indígenas y las personas que sufren daños en relación con sus tierras y lugares sagrados. No está claro en este momento cuáles deberían ser los detalles de estas mejoras, pero pueden resolverse mediante consultas de buena fe en el futuro.
4. ¿Cuál es su interpretación del significado de “consentimiento libre, previo e informado” en la Declaración?
El consentimiento libre, previo e informado es un principio importante que se deriva del derecho colectivo de los pueblos indígenas a la libre determinación y a sus tierras y recursos. No es un derecho sustantivo como el derecho a la libre determinación. Tal como se utiliza en la Declaración, el consentimiento libre, previo e informado no otorga a los pueblos indígenas un derecho de veto. Más bien, se refiere a un proceso que los países deben seguir, o a condiciones que deben cumplirse, antes de que un Estado emprenda una acción que, de otro modo, constituiría una violación de un derecho o una apropiación de la propiedad.
5. Como muchos países han destacado en sus declaraciones de apoyo a la Declaración, esta es un documento aspiracional no vinculante, cuya fuerza es moral/política más que jurídica. ¿Es esa su opinión sobre la naturaleza de la Declaración?
La Declaración establece un conjunto de normas que orientan a los países sobre el trato y las obligaciones hacia los pueblos e individuos indígenas. Es un instrumento no vinculante, lo que significa que, en sentido estricto, los países no están legalmente obligados a reconocer los derechos consagrados en la Declaración únicamente por esta. No obstante, constituye una declaración oficial de la mayoría de los países miembros de las Naciones Unidas que establece que estos son los derechos legales de los pueblos indígenas en el derecho internacional. Esto le confiere una considerable fuerza política y moral.
Para ser claros, la Declaración sí tiene trascendencia jurídica. Enuncia principios y derechos jurídicos, algunos de los cuales ya forman parte del derecho internacional vinculante de los derechos humanos. Sin embargo, un país no está legalmente obligado por las disposiciones de la Declaración por el solo hecho de haberla votado o respaldado.